¿Debe introducirse un control judicial a la formalización de la investigación preparatoria? Hacia una reforma necesaria del artículo 336 del Nuevo Código Procesal Penal
Por Giacomo Sanguineti Ravettino, estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad del Pacífico.
La inexistencia de un control judicial sobre la disposición de formalización de la investigación preparatoria ordenada por el Ministerio Público plantea sólidas dudas sobre la compatibilidad del sistema penal acusatorio con los principios de contradicción, proporcionalidad y legalidad. En ese sentido, el objetivo de este artículo es examinar críticamente la situación vigente en el Perú, los modelos comparados de Chile, España y Alemania, y proponer una modificación al artículo 336 del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP) que introduzca una Audiencia de Control de Formalización ante el juez de investigación preparatoria.
Actualmente, el artículo 336 del NCPP dispone que, “Si (…) de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria”. A su vez, el artículo 3 del mismo cuerpo legal establece que “el Ministerio Público debe comunicar al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión de continuar con la investigación preparatoria”. Una interpretación sistemática de ambos artículos revela que dicha comunicación no constituye, en los hechos, un acto sometido a control judicial, sino tan solo una notificación formal. Es el fiscal quien decide de forma unilateral si continuar o no con la investigación, sin que exista una instancia que revise la razonabilidad o suficiencia de los elementos de convicción que motivan esa decisión.
Aunque algunos sectores doctrinarios han planteado que una interpretación teleológica del artículo 3 permitiría entender que la formalización sí debería estar sujeta a control judicial, esta postura no ha sido adoptada de forma general ni por la jurisprudencia ni por la práctica procesal ordinaria. En consecuencia, en el diseño actual del proceso penal, la disposición de formalización de la investigación preparatoria se ejecuta sin un filtro jurisdiccional previo.
Esta situación acarrea consecuencias negativas en varios niveles. En primer lugar, se incrementa el riesgo de arbitrariedad fiscal, pues el fiscal puede formalizar una investigación incluso sin contar con elementos de convicción mínimos. Esta preocupación se acentúa si consideramos que, conforme al artículo 349.2 del NCPP, “los hechos imputados en la disposición de formalización no pueden ser alterados en la formulación de la acusación”. De este modo, una imputación inicialmente mal fundamentada podría condicionar todo el desarrollo posterior del proceso penal.
En segundo lugar, se vulnera el principio de contradicción y el derecho de defensa del imputado, quien no cuenta con un mecanismo procesal efectivo para oponerse desde el inicio a una imputación que considere infundada, atípica o carente de sustento. Este vacío normativo genera un claro desequilibrio entre las partes procesales, otorgando al Ministerio Público una facultad casi absoluta que no encuentra contrapeso inmediato alguno.
En tercer lugar, la inexistencia de un filtro judicial genera ineficiencia institucional. Investigaciones con escasas probabilidades de éxito o carentes de legitimidad probatoria pueden continuar avanzando hasta etapas procesales más complejas —como la acusación o el juicio oral—, generando dilaciones innecesarias, sobrecarga para el sistema judicial y perjuicios económicos y personales para los imputados.
Frente a ello, resulta útil observar cómo otros ordenamientos jurídicos han enfrentado este problema. En el caso chileno, el Código Procesal Penal regula la formalización entre los artículos 229 y 232, estableciendo que el fiscal debe solicitar al juez de garantía una audiencia en la que se le informa al imputado —en presencia judicial— que se ha iniciado una investigación en su contra. Durante dicha audiencia, el juez escucha tanto al fiscal como al imputado, configurándose así un control judicial previo que permite evaluar las condiciones de procedencia del caso.
En el modelo español, el juez de instrucción no solo dirige la fase inicial del proceso penal, sino que debe validar la existencia de mérito suficiente para continuar con la acusación. Conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el fiscal no puede iniciar un juicio oral sin la previa decisión del juez instructor. Esta estructura otorga al sistema un control de legalidad más robusto y asegura que solo los casos con sustento penal sólido lleguen a etapas avanzadas.
Por su parte, Alemania, aun dentro de un modelo acusatorio, establece que cualquier investigación judicial previa debe contar con autorización del juez, de acuerdo con el artículo 162 del StPO. Incluso las medidas restrictivas de derechos fundamentales, como el ingreso en prisión, requieren la aprobación judicial. Este modelo demuestra que un sistema penal moderno puede mantener un balance entre celeridad y control judicial sin sacrificar garantías.
A partir de estas consideraciones, se propone una reforma al artículo 336 del NCPP orientada a establecer un mecanismo expreso de control judicial sobre la decisión fiscal de formalizar. La nueva redacción sugerida contempla que, una vez que el fiscal considere cumplidos los requisitos del artículo, deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la convocatoria a una Audiencia de Control de Formalización. En dicha audiencia, se debatirá la procedencia del inicio formal de la investigación, permitiendo al juez:
1) Verificar la existencia de indicios razonables que sustenten la imputación.
2) Confirmar que los hechos imputados revisten carácter delictivo y no adolecen de atipicidad.
3) Escuchar los argumentos del imputado y su defensa en relación con los presupuestos legales exigidos.
Asimismo, la solicitud fiscal deberá incluir, al menos, la identificación del imputado, el relato fáctico y su calificación jurídica, la identificación de la víctima (si fuera posible) y las diligencias urgentes que se pretenden realizar. La decisión del juez deberá ser motivada y, en caso de rechazo, el fiscal podrá subsanar en un plazo breve los defectos observados. De no hacerlo, las actuaciones serían archivadas provisionalmente.
En conclusión, el diseño actual del proceso penal permite que el Ministerio Público actúe como único órgano decisor al momento de formalizar, sin una instancia de supervisión judicial inmediata. Esta situación es incompatible con un modelo penal que se pretenda garantista, equilibrado y respetuoso del principio de legalidad. Introducir una audiencia de control de formalización no significa un regreso al modelo del juez instructor, sino una actualización del rol del juez penal como garante activo desde el inicio del proceso. Así, no solo se protegerían mejor los derechos del imputado, sino que también se fortalecería la legitimidad y eficiencia del sistema penal en su conjunto.